UNIDAD V. DERECHO SUCESORIO. SEGUNDA PARTE.
LA
SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA
Apertura de la sucesión
legítima.
I.- Cuando no hay
testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no
dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la
condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero
muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se
ha nombrado substituto.
NOTA:
• Cuando
siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes
que debían corresponder al heredero
instituido.
• Si
el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
PRINCIPIOS BÁSICOS:
1.
El parentesco de afinidad no da derecho
de heredar.
2.
Los parientes que se hallaren en el
mismo grado, heredarán por partes iguales.
3.
Los parientes más próximos excluyen a
los más remotos, salvo:
• Si
quedaren hijos y descendientes del siguiente grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
• Si
concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia,
los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Si a
la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá
entre todos por partes iguales.
Cuando
concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de
un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión,
no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se
observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Si
quedaren hijos y descendientes de posterior grado (nietos, bisnietos, etc),
los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo
se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de
heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Si
sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a
ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Concurriendo
hijos con ascendientes, éstos (ascendientes) sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
El adoptado
hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y
los parientes del adoptante.
Concurriendo
padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros (padres
adoptantes) sólo tendrán derecho a alimentos.
Si el intestado no fuere
absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya
dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera antes mencionada.
A
falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
Si
sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Si
sólo hubiere ascendientes de posterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.
Si
hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea
paterna y otra a los de la materna.
Los
miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
Concurriendo
los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Si
concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras
partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieron la adopción.
Los ascendientes,
aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
Si
el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El
que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
El cónyuge
que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho
de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la
sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo
mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la
herencia. En el primer caso, el cónyuge recibirá íntegra la porción
señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.
Si
el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se
dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y
la otra a los ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes.
Concurriendo
el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos
tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se
dividirá por partes iguales entre los hermanos.
El
cónyuge recibirá las porciones antes mencionadas, aunque tenga bienes propios.
A
falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el
cónyuge sucederá en todos los bienes.
Si
sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si
concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción
que éstos.
Si
concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los
primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta el segundo punto.
A
falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la
porción de cada estirpe por cabezas.
A
falta de todos los anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro
del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble
vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al
aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta todo lo referente a la
concubina.
NOTA: Si al morir el autor
de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas
heredará.
La concubina o el
concubinario con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su
esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las
reglas siguientes:
I.- Si la concubina o
concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de
la herencia, se observará lo dispuesto en la relación del cónyuge que
sobrevive, concurriendo con descendientes, así como la porción mencionada en
esa relación.
II.- Si la concubina o
concubinario concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que
no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la
porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurren con hijos
que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra
persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con
ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los
bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con
parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la
sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor o autora de
la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes
colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión
pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia del
Estado.
En los casos a que se
refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en la
relación del cónyuge con los hijos y sus porciones (artículos 1505 y 1506), si
la concubina tiene bienes.
Si al morir el autor de la
herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas
heredará.
SUCESIÓN A BENEFICENCIA DEL ESTADO
A falta de todos los
herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del
Estado.
Cuando sea heredera la
Beneficencia del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que
no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se
venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación,
aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.
APERTURA
Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
La
sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
No
habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos
puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar
la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin
que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece
por entero.
Habiendo
albacea nombrado, él deberá promover la reclamación de la
herencia y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de
pedir su remoción.
El derecho
de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.
ACEPTACIÓN
Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Pueden
aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
La herencia
dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes,
quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.
La mujer
casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la
herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada
por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
La
aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos
de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no
podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Ninguno
puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Si
los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.
Si
el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo
se trasmite a sus sucesores.
Los
efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte del de cujus.
La
repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o
por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no
se encuentra en el lugar del juicio.
La repudiación
no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar
los legados que se le hubieren dejado.
El
que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
El
que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la
herencia.
Ninguno
puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda
tener a su herencia.
Nadie
puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trate.
Conocida
la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Las personas
morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada,
no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial,
previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las
disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia.
Los establecimientos
públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependen.
Si
alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,
que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro
de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la
herencia por aceptada.
La aceptación
y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
El heredero
puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia. En este caso, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo
que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las
reglas relativas a los poseedores.
Si
el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso,
la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos;
pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Los
acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.
El
que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que
la repudió.
El
que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de nuevo
juicio.
La
aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese
ALBACEAS
No
podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
La mujer
casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
No
pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.-
Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que
se abre la sucesión;
II.-
Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.-
Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.-
Los que no tengan un modo honesto de vivir.
El testador puede nombrar
uno o más albaceas.
Cuando el testador no hubiere
designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.
La mayoría, en todos los
casos de que habla este Capítulo y los relativos a inventario y partición, se
calculará por el importe de las porciones y no por el número de personas.
FORMA
DE NOMBRAR AL ALBACEA
Cuando la mayor porción esté
representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya
mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para
formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Si no hubiere mayoría, el
albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Lo dispuesto en los dos
artículos que preceden se observar también en los casos de intestado, y cuando
el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
El heredero que fuere único,
será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz,
desempeñará el cargo su tutor.
Cuando no haya heredero o el
nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere
legatarios; pero si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos. En
estos supuestos, el albacea nombrado durará en su encargo mientras que,
declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Cuando toda la herencia se
distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
El albacea podrá ser
universal o especial.
Cuando fueren varios los
albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el
orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados,
pues en este caso se considerarán mancomunados.
Cuando los albaceas fueren
mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de
ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez; en los casos
de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
El cargo de albacea es
voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
El albacea que renuncie sin
justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá
cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
El albacea que presentare
excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo
noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis
días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta
sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios
que ocasione.
Pueden excusarse de ser
albaceas:
I.-
Los empleados y funcionarios públicos;
II.-
Los militares en servicio activo;
III.-
Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de
su subsistencia;
IV.-
Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir,
no pueden atender debidamente el albaceazgo;
V.-
Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.-
Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
El albacea que estuviere
presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la
pena establecida en el artículo 1577. (dejar de serlo sin causa justa)
El albacea no podrá delegar
el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está
obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo
sus ordenes, respondiendo de los actos de éstos.
El albacea general está
obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para
que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Si el cumplimiento del
legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor
general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción
del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido
tiempo.
El ejecutor especial podrá
también a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria.
El derecho a la posesión de
los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos
y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 197.
El albacea debe deducir
todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de
las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y
testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los
herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la
herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los
juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de
ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Los albaceas, dentro de los
quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la
distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando
la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o
legatarios.
El juez, observando el
procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente
la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin
justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será
separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
El albacea también está
obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a
garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a
las bases siguientes:
I.- Por el importe de la
renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los
bienes muebles;
III.- Por el de los
productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones
mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados
en debida forma o a juicio de peritos.
Cuando el albacea sea
también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto
en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere
suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar
fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
El testador no puede librar
al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean
testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
Si el albacea ha sido nombrado
en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días
siguientes a la muerte del testador.
El albacea debe formar el
inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles.
Si no lo hace, será removido.
El albacea, antes de formar
el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste
la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los
libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubier e
sido comerciante.
Cuando la propiedad de la
cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que
precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas,
una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se
discuta en el juicio correspondiente.
El albacea debe formar el
inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles.
Si no lo hace, será removido.
El albacea, antes de formar
el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste
la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los
libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubier e
sido comerciante.
Cuando la propiedad de la
cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que
precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas,
una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se
discuta en el juicio correspondiente.
La infracción a no formar el
inventario y extraer algún bien, y el albacea no se limite a lo establecido, lo
harán responsable de los daños y perjuicios.
El albacea, dentro del
primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.
Si para el pago de una deuda
u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá
hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con
aprobación judicial. Lo dispuesto en los artículos 592 y 593 respecto de los
tutores, se observará también respecto de los albaceas.
El albacea no puede gravar
ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
El albacea no puede
transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con
consentimiento de los herederos.
El albacea sólo puede dar en
arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por
mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios
en su caso.
El albacea está obligado a
rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin
que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general
del albaceazgo.
También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. La obligación
que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Son nulas de pleno derecho
las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación
de hacer inventario o de rendir cuentas.
La cuenta de administración
debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá hacer valer
su inconformidad en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
Cuando fuere heredera la
Beneficencia del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el
Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Aprobadas las cuentas, los
interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
SOBRE LOS INTERVENTORES:
El heredero o herederos que
no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la
mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la
forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de
votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo
el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la
minoría.
Las funciones del
interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
El interventor no puede
tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero este ausente o no sea
conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a
la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o
establecimientos de Beneficencia Pública.
REQUISITOS Y FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.
Los interventores tendrán la
retribución que acuerden los herederos que los nombran y si los nombra el juez,
cobrará conforme a arancel, como si fuera un apoderado.
Los acreedores y legatarios
no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el
inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro
de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los
artículos 1635 y 1638, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio
pendiente al abrirse la sucesión.
Los gastos hechos por el
albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador
que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
El albacea debe cumplir su
encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los
litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento; Sólo por
causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado,
y la prórroga no excederá de un año. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es
indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la
prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la
herencia.
El testador puede señalar al
albacea, la retribución que quiera. Si el testador no designare la retribución,
el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de
la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.
El albacea tiene derecho de
elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la
ley le concede por el mismo motivo.
Si fueren varios y mancomunados
los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren
mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Si el testador legó conjuntamente
a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no
admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
TÉRMINO DE LOS CARGOS DE
ALBACEA E INTERVENTOR:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen
menores o la Beneficencia;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las
prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los
herederos;
VII.- Por remoción.
La revocación puede hacerse
por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el
substituto.
Cuando el albacea haya
recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio
sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado
de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los
herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1582.
Si la revocación se hace sin
causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el
testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme el CC.
La remoción no tendrá lugar
sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte
legítima.
INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE
LA HERENCIA
El albacea definitivo, dentro
del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto, o si
promovida la formación de inventarios no los presente dentro del término
respectivo, podrá hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera de los
herederos o legatarios interesados en la sucesión.
El inventario se formará
según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo
presenta dentro del término legal, será removido.
Concluido y aprobado
judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.
En primer lugar,
serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden
pagarse antes de la formación del inventario. Son deudas mortuorias, los gastos
del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la
herencia. Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
En segundo lugar, se
pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia,
así como los créditos alimenticios y de los trabajadores que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario. Si para hacer ambos pagos, no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes
muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se
requieren.
En tercer lugar se
pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Se llaman deudas
hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus
bienes.
Si hubiere pendiente algún
concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación
de acreedores.
Los acreedores, cuando no
haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten,
pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los
que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
El albacea, concluido el
inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes
para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
Los acreedores que se
presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra
éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
La venta de bienes
hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no
ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
La mayoría de los
interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
PARTICIÓN
Aprobado el inventario el
albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.
A ningún coheredero puede
obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención
expresa del testador.
Puede suspenderse la
partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores o
incapacitados entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público y el
auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la
indivisión.
Si el autor de la herencia
dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos
bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y
cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Si el autor de la herencia
hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse,
salvo derecho de tercero.
Si el autor de la sucesión
no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trate de una negociación
que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los
herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la
parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos;
pero esto no impide que los coherederos celebren convenios que estimen
pertinentes.
Los coherederos deben
abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los
bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.
Si el testador hubiere
legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a
algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se
separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que
deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero
usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1280.
En el proyecto de partición
se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión,
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.
Cuando todos los herederos
sean mayores, el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los
interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del
intestado.
Cuando haya menores o
incapacitados, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen
se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su
aprobación, si no se lesionan los derechos de aquellos.
La partición constará en
escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba
hacerse con esa formalidad.
Los gastos de la partición,
se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de
alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
EFECTOS DE LA PARTICION
La partición legalmente hecha,
fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los
herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta
tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.
Cuando por causas anteriores
a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de
su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida,
en proporción a sus derechos hereditarios.
La porción que deberá
pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo,
sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte
perdida.
Si
alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Los
que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él, para cuando
mejore de fortuna.
Cuando
por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado
de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a
indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios; esta
solo cesará en los casos siguientes:
I.-
Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;
II.-
Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho de ser indemnizados;
III.-
Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Si
se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su
solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por
los créditos incobrables no hay responsabilidad.
El
heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que
sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso
contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron
RESCISIÓN Y NULIDAD
Las particiones pueden
rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
El heredero preterido tiene
derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva
partición para que perciba la parte que le corresponda.
La partición hecha con un
heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le
aplicó se distribuirá entre los herederos.
Si hecha la partición
aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria.









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