UNIDAD IV. LA POSESIÓN

4. LA POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO

CONCEPTO
La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.

      Del concepto anterior, se deduce:

a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. 

En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:

1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.

2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

NATURALEZA JURÍDICA
       ¿Es la posesión un hecho o un derecho?
      Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. 
Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.

       SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.

DIVERSAS FIGURAS DE LA POSESIÓN
   Tenencia: Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión. Cuando se reúnen el corpus y el ánimus genérico solamente, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. Para SAVIGNY, la posesión natural se identifica con la posesión ad interdicta.

      Posesión: Cuando se reúnen en el sujeto los tres elementos, el corpus, el ánimus genérico y el ánimus domini, nos encontramos ante la posesión jurídica, la cual se identifica con la posesión ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre.
      Algunos tratadistas distinguen en la posesión civil:
1.- Aquella apta o idónea para adquirir la propiedad por usucapión.
2.- De aquella que está defendida por los interdictos, como la posesión que se le reconoce al acreedor pignoratio, en el contrato de prenda o al depositario, en el secuestro, denominada posesión ad interdicta. Esta posesión incluye al poseedor de mala fe, pero no conduce a la adquisición de la propiedad.

CLASES DE POSESIÓN:
a) Posesión natural y posesión civil.
SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.
b) Posesión justa e injusta.
Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión.
La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa.
La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla.
La protección o defensa de la posesión era, tanto para el poseedor justo, como al injusto, porque al decir de LABEON, “para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente”, y se defiende aun a la posesión injusta, según PAULO, “porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee”.
c) Posesión de buena fe y de mala fe.
“Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia:
a)      porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión;
b)      porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario;
c)       porque adquiere los frutos, al igual que el propietario;
d)      porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y
e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe
En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.
Los Interdictos
      La posesión se defiende con los interdictos posesorios.
      Interdictos es una orden dada por el magistrado. Se diferencia por esto de la acción, la cual encuentra su fundamento en la ley.
      El interdicto es una especie de edicto dictado a petición de parte, por el pretor y en las provincias, por el procónsul, para mandar o prohibir, imperativamente, alguna cosa. Contiene reglas determinadas de derecho, que servían para un sólo caso y tenían fuerza de ley para las partes.
      En relación con la posesión, los interdictos tienen por objeto:
a) Retener la posesión o retinendae possessionis, o sea, conservar la posesión de una cosa, haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio, Son ellos, el uti possidetis, cuando se trata de bienes inmuebles y el utrubi, en el caso de bienes muebles.
b) Recuperar la posesión o recuperandae possessionis. Para readquirir la posesión que se hubiere perdido, proceden los siguientes interdictos:
1. – Para el que ha sido despojado por medio de la violencia o a mano armada, el de unde vi.
2. – Para el propietario que ha sido despojado clandestinamente de un inmueble, el clandestinae possessionis.
3.-  El de momentariae possessionis, concedido por los emperadores, durante el bajo imperio, a los despojados injustamente de un inmueble, sin emplear violencia, para requerir la adquisición inmediata.
4. – El de precario, para recuperar un inmueble o mueble, cuyo uso hubiere sido concedido a título de precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente, a su restitución.
Existen, además, otros interdictos posesorios, que estudia el derecho hereditario en la sucesión legítima -abintestato-, al tratar la bonorum possesio (sucesión universal del derecho pretoriano), tales como el interdicto quod legatorum y el interdicto quorumbonorum.
La Cuasi posesión:
      Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados. 

4.1. LA POSESIÓN EN EL DERECHO FRANCÉS
CONCEPTO: Consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce como si uno fuera el propietario.

Planiol y Ripert, decía que es la determinación o el goce de una cosa.

Las cosas posibles de posesión son susceptibles de apropiación, por lo que quedan fuera de ella las cosas de dominio público, las cuales no son susceptibles de apropiación por los particulares, fuera de éstas son cosas susceptibles de posesión tanto muebles como inmuebles.

Los elementos constitutivos de la posesión en el derecho francés son el material, que se denomina corpus, y el intencional, denominado animus.

El corpus se integra por el conjunto de hechos constitutivos de la posesión, esto es, son todos los actos materiales ejecutados sobre la cosa, ya sean de detentación, realizados sobre la cosa (arrendamiento, comodato u otros) no son válidos para consistir el corpus de la posesión, pues no es necesario ser poseedor para realizarlos.

El animus solo se presume, pues cuando una persona detenta materialmente una cosa, no requiere probar que actua por cuenta propia y que es poseedora; en todo caso, es su adversario quien tiene que probar que no tiene más que una detentación y que sólo posee por cuenta ajena.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA: Así como puede adquirirse, puede perderse. Es importante considerar que para la adquisición de la posesión de concurrir los elementos por los que se constituye.

La pérdida de la posesión se produce en el momento en que se desintegra la concurrencia de los elementos para su adquisición, lo cual puede ocurrir por diferentes circunstancias.
Para la ADQUISICIÓN de la posesión se requieren dos elementos:
a)      El elemento intencional o animus, que es la intención de ser poseedor; se exige en la persona misma que debe poseer, salvo que se trate de incapaces que no pueden tener animus propio, por lo que se admite la adquisición de la posesión por la intención de otro.
b)      El corpus o elemento material, por el contrario, no requiere que los actos de goce constitutivos de la posesión sean realizados directamente por el poseedor, pues admite que sean realizados por otro: su representante, gestor o mandatario y desde el momento en que esta persona toma posesión en nuestro nombre, con la intención de que la adquiramos, somos titulares de la posesión si ya teníamos la intención.

La PÉRDIDA de la posesión, como es lógico pensar, ocurre cuando sus dos elementos constitutivos desaparecen. Sin embargo no es tan simple, pues para que esto suceda se presentan varias hipótesis.
a)      La primera hipótesis, es cuando se pierden el corpus y el animus; esto es, cuando:
  1. Hay enajenación, pues el anterior poseedor de la cosa la entrega al adquirente, quien la posee desde ese momento en su lugar.
  2. Hay abandono de la cosa, lo que ocurre si el poseedor abandona la cosa poseída con la intención de renunciar a ella.
b)  La segunda ocurre si se pierde el corpus, pero se conserva al animus, como cuando:
  1. Un tercero se apodera de hecho de la cosa.
  2. La cosa, sin la intención de nadie, escapa materialmente de su detentador (una cosa extraviada o un animal cautivo que ha huido).
c) La tercera hipótesis es cuando se pierde el animus o el elemento intencional. Aún cuando ésta es difícil de concebir, Planiol y Ripert explican que se puede suponer que el poseedor, al vender la cosa, consiente en conservarla por cuenta del comprador, cuando antes la poseía por su propia cuenta. Desde entonces la posesión verdadera pertenece al comprador, y el vendedor que ha conservado el corpus pierde la posesión al perder el animus.

VICIOS DE LA POSESIÓN
VIOLENCIA: El artículo 223 del Código Civil Francés se inspiraba en el principio de que los actos de violencia no  pueden fundar una posesión útil para la prescripción (violencia inicial). Sin embargo, los autores modernos y la jurisprudencia exigen la posesión pacífica en todo el tiempo de su duración.

Se deben de tomar en cuenta dos consideraciones:
  1. El vicio originado por la violencia es temporal. Desde que cesa la violencia, comienza la posesión útil. En este sentido, la violencia del derecho francés es diferente a la del derecho romano, pues en éste, después de cesar la violencia para purgar la posesión, era necesario que la cosa volviese a las manos de su legítimo poseedor.
  2. La violencia es un vicio relativo. El poseedor actual expulsó a una persona que se pretendía propietaria; tiene una posesión violenta en relación con este anterior poseedor. Pero si el verdadero propietario es un tercero, a quien los actos violentos no han alcanzado, la posesión estará exenta de violencia con respecto a él y originará, en su contra, las acciones posesorias y la prescripción.
CLANDESTINIDAD: La posesión por definición debe de ser pública, es decir, el poseedor debe obrar sin ocultarse, como lo hacen en general quienes ejercen su derecho. Por lo que se considera que la posesión es clandestina cuando oculta sus actos a los que tengan interés en conocerlos.

La clandestinidad es un vicio relativo, pues la posesión puede ser clandestina para unos y pública para otros, esto es, si el poseedor ha dejado conocer a los segundos lo que ocultaba a los primeros.

También es temporal, dado que al cesar la clandestinidad de la posesión, inicia la posesión útil y la prescripción comienza a correr.

Según Planiol y Riert, la clandestinidad se comprende muy bien respecto de bienes muebles, en tanto que los casos de posesión clandestina de inmuebles son muy raros porque es muy difícil ocultarse para habilitar una casa o cultivar un terreno.

VICIO DE EQUÍVOCO: La posesión será equivoca cuando una des sus cualidades, como la continuidad o la publicidad, fuese dudosa. Decir que las cualidades de la posesión deben ser ciertas significa que deben estar probadas. Probando el hecho de la posesión, el poseedor ha rendido toda su prueba y su adversario corresponde establecer las circunstancias especiales de violencia, clandestinidad y discontinuidad de las cuales pretenda obtener ventaja; y si estas circunstancias no están probadas, la posesión existente no se considera viciosa.

EFECTOS JURÍDICOS
La posesión, es un hecho y nada jurídico, y también es un hecho tendente a la adquisición de un derecho de propiedad.

La posesión se encuentra protegida en sí misma de dos maneras:
  1. Por medio de una presunción de propiedad, que la defiende de los ataques de orden jurídico dirigidos contra ella en forma de acciones.
  2. Por medio de acciones especiales (acciones posesorias) que la defienden de las vías de hecho.
De inmediato conduce a la adquisición de la propiedad:
a)      De los frutos, que el poseedor de una cosa productiva adquiere, es decir, está autorizado para conservar dichos frutos indefinidamente cuando posee con ciertas condiciones.
b)      De la cosa misma, y esto ya sea de una manera inmediata, por medio de la ocupación de las cosas sin dueño, o bien al fin de cierto plazo (normalmente de 10 a 30 años, tratándose de inmuebles), por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles.

La presunción de propiedad fundada en posesión, todo poseedor se presume propietario, pues generalmente el estado de hecho es conforme al estado de derecho. No obstante, cabe distinguir dos casos de ésta:
a)      Cuando se trata de inmuebles. El único efecto de esta presunción de propiedad es dar al poseedor el papel de demandado en el juicio de reivindicación, lo cual representa una ventaja considerable, pues exige al actor que rinda la prueba de su derecho de propiedad, colocándolo en un papel difícil; si no tiene éxito en esta prueba, la posesión queda a favor del demandado y no porque se le reconozca como propietario, sino porque su adversario no ha probado ser el propietario.
b)      Cuando se trata de muebles. En este caso si los muebles son corpóreos, el efecto de la presunción de la propiedad es aún más considerable, porque con frecuencia es inatacable; la reivindicación se niega, en muchos casos, al verdadero propietario del mueble. Puede decirse que en virtud de la posesión se adquiere la propiedad.

PROTECCIÓN JUDICIAL DE POSESIÓN DE INMUEBLE
El origen de las acciones posesorias en el derecho francés, no es igual al de los antiguos interdictos romanos.

Las acciones de derecho moderno derivan del derecho canónico. En la edad media eran:
1.       La recuperatoria, que es la más antigua. Este canon no se ocupaba de formular las reglas de la posesión de una manera general, trataba únicamente de los obispos expulsados de sus sedes. Sin embargo, los canonistas generalizaron su decisión y quitaron la actio spolli y la exceptio spolli destinadas a proteger a quien hubiera sido desposeído por violencia. El remedium spolli de la Edad Media semeja la recuperación del derecho moderno.

2.       La queja, que apareció en el siglo XIII en las Coutumes de Beauvaisis de Philippe de Beaumanoir, suponía no una desposesión, sino una simple perturbación. Estaba destinada a hacer cesar la pertubación y no se concedía cuando había desposesión.

3.       La denuncia de obra nueva, imitada de la unciatio novi operis del derecho romano, servía para hacer cesar la perturbación especial que ocasionaban a un propietario predial los nuevos trabajos emprendidos por un vecino.

DETENTACIÓN O PROTECCIÓN PRECARIA
Es poseer una cosa con el consentimiento y por cuenta de su propietario.

Se puede apreciar que el poseedor precario o detentador se parece a un poseedor porque tiene la cosa materialmente a su disposición y porque de hecho ejerce un poder físico sobre ella, pero, aún cuando esto se cumpla, la ley no lo reconoce ni lo protege como poseedor porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido la cosa de su propiedad al detentador con la condición de que le será restituida, de modo que considera que la sigue poseyendo corpore alieno.

La detentación constituye una situación jurídica perfectamente definida y es por completo distinta a la posesión verdadera.

Con frecuencia se llama a los detentadores poseedores precarios o poseedores a título de precario, pues quienes poseen por otro, poseen de precariamente. Esta calificación tomada del derecho romano no tiene sentido, ya que el precarium romano era un contrato especial que daba a una persona el pleno goce del bien ajeno, dejando al propietario la facultad absoluta de revocación. En consecuencia, ninguno de los poseedores precarios del derecho moderno, se encuentran es esa situación.

La posesión precaria no es un hecho irregular, sino que deriva de un acto de derecho, mientras que la posesión a menudo es un hecho irregular. Quienes poseen una cosa precariamente la detentan en virtud de un título regular, pues han celebrado un contrato con el propietario que se constituye en estado de precariedad, dado que implica el conocimiento de un derecho ajeno.

  
4.2. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA POSESIÓN

TEORÍA SUBJETIVA O CLÁSICA
Apareció en 1803 y su fundador es el jurista alemán Frederich Von Savigny.

En esta teoría la posesión se presenta como la capacidad que tiene el individuo parea aprovecharse del bien que detenta o el derecho que disfruta, actuando frente a la sociedad como si fuese este el poseedor del bien por lo que el ordenamiento jurídico le protege.

PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTA
1.       La posesión es un estado de hecho con efectos jurídicos, por lo que el ordenamiento jurídico le brinda protección.

2.       Depende de la congruencia de dos elementos muy importantes, esenciales como el Corpus y el Animus los cuales son independientes.

3.       El Animus Domini es un elemento primordial de la posesión por que involucra la idea de detentación de una cosa a titulo de dueño(como si fuese), que le permite conservarla y disfrutarla

4.       El Corpus es el poder que tiene la persona sobre la cosa, sin requerir su tenencia material, basta con que sea posible ejecutar hechos o actos que pongan de manifiesto la dominación que se tiene sobre la cosa de forma expedita, directa e independiente.

5.       El Animus Domini como voluntad concreta de poseer el objeto de forma exclusiva, de ser amo y señor de la cosa esa voluntad que concurre en la posesión demanda una “especial voluntad: ejercer la propiedad, lo que se traduce en no reconocer a nadie as un derecho superior”

6.       El Animus Domini se presume por lo que quien tiene una cosa se le presume suya
7.       Las cosas pueden poseerse en nombre propio o de otro

8.       La posesión derivada es la que tiene el precarista, acreedor prendario depositario de un bien secuestrado o cualquier persona que sin poseer con animus domini la ley le proteja.

TEORÍA OBJETIVA
Nace de la abierta discrepancia que tiene Ihering de la posesión romana, como la concibe Savigny.

Según esta teoría la relación posesoria se determina por el animus possidendi, existe posesión siempre y cuando se de una relación material voluntaria con la cosa, para esta teoría la posesión es el ejercicio de un poder de derecho sobre la cosa de acuerdo a su natural destino, , en esta teoría el corpus tiene mayor valor que el animus.

PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTA
1.       La posesión es un derecho real, esto es un derecho subjetivo protegido.

2.       El corpus y el animus son elementos que se complementan, nacen simultáneamente y son interdependientes.

3.       La posesión requiere que haya animus possidedi, es decir la intención de servirse de la cosa y no animus domini.

4.       El elemento relevante es el Corpus ya que el animus possidendi se encuentra implícito en el corpus.

5.       Todo detentador es poseedor, por lo que toda detentación es posesión, pesar de tenerlo para otro amenos de que la ley disponga lo contrario.

6.       Dos personas o mas pueden estar en posesión de una cosa es el caso de la posesión derivada o inmediata.

TEORÍA ECLÉCTICA
Esta teoría ocupa una posición intermedia entre las dos teorías y concibe a la posesión como un hecho siendo el corpus y el animus elementos independientes, sustituye la potestad de hecho por el uso económico de la cosa; la conexión económica de la cosa con la persona , la conexión solo deberá entenderse si la cosa depende de la persona y que esta dependencia solo existirá si la persona tiene poder de hecho sobre la cosa.

Esta corriente aprecia el Corpus y el Animus bajo un prisma distinto:
Corpus: para Saleilles, en la posesión lo que constituye el corpus posesorio es una serie de hechos susceptibles de descubrir una relación primeramente de apropiación economía, un vinculo de explotación de la cosa al servicio del individuo entre aquel a quien dichos hechos se refiere y a la cosa que dichos hechos tiene por objeto.

Estando el corpus representado por un fenómeno económico de apropiación de riqueza, para que esta (la posesión) constituya aquel, la misma debe ser:
A) Actual o presente
B) Permanente
C) Indiscutible
D) Publica

Esto es que el poseedor debe presentarse frente a terceros ejerciendo acto materiales de apropiación económica que evidencien el propósito de adueñarse de la cosa.

El Animus: Saleilles expresa un concepto distinto del animus en la posesión al decir que es la realización consiente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas, es poseedor quien se presenta como dueño dela cosa y no quien tiene el propósito de serlo, de allí que el precitado autor señala que “el titulo de la toma de posesión deberá tomarse en consideración solo en dos casos:
A) Cuando el mismo contradiga las apariencias que revela el acto de la detentación.
B) Cuando sirve para demostrar que existe de parte del detentador un carácter de dependencia económica que involucra toda idea de posesión jurídica.

La posesión requiere que la cosa se exploté en beneficio propio, no obstante o todos los que explotan las cosas en beneficio propio son poseedores, por lo tanto es necesario que lo hagan de manera independiente.


4.3. POSESIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 813.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 816. Posee un derecho el que goza de él.

ARTÍCULO 814.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

ARTÍCULO 815.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas al derecho que a él concierne.

ARTÍCULO 816.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

ARTÍCULO 817.- Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

ARTÍCULO 818.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

ARTÍCULO 819.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

ARTÍCULO 820.- Se entiende que cada uno de los participes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

ARTÍCULO 821.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

ARTÍCULO 822.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiera pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

ARTÍCULO 823.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

ARTÍCULO 824.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

ARTÍCULO 825.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

ARTÍCULO 826.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

ARTÍCULO 827.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

ARTÍCULO 828.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

ARTÍCULO 829.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

ARTÍCULO 830.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

ARTÍCULO 831.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

ARTÍCULO 832.- Los poseedores a que se refiere el artículo 814, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

ARTÍCULO 833.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

ARTÍCULO 834.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

ARTÍCULO 835.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ARTÍCULO 836.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es doble separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.

ARTÍCULO 837.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 835.

ARTÍCULO 838.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 833 fracción III.

ARTÍCULO 839.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

ARTÍCULO 840.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

ARTÍCULO 841.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

ARTÍCULO 842.- Son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

ARTÍCULO 843.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.

ARTÍCULO 844.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

ARTÍCULO 845.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo


4.4. PROTECCIÓN DEL POSEEDOR Y DEFENSA DE LA POSESIÓN (INTERDICTOS)

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O ACCIÓN PUBLICIANA:
Esta acción se encuentra prevista en el artículo 9° del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes que a la letra dice: “Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.”

Persigue como objeto definir quién tiene la mejor posesión y proteger al mejor poseedor; por supuesto que protege concediéndole la acción al adquirente con justo título y buena fe.
 Como se puede apreciar, la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquirente de buena fe que, por alguna razón, no se encuentra en posesión de la cosa a que tiene derecho de poseer por justo título. Esta acción va en contra quien posee con mejor derecho y su finalidad es restituir la cosa con sus accesiones a quien tiene mejor derecho.

El titular de la acción publiciana, de acuerdo con el artículo citado, debe probar:
•             Que tiene justo título para poseer.
•             Que es de buena fe.
•             Que el demandado posee el bien a que se refiere el título del actor.
•             Que tiene mejor derecho que el demandado.

INTERDICTOS    Dentro de los interdictos contemplados en el Código de Procedimientos Civiles tenemos los siguientes:

INTERDICTO DE RETENER: Se confiere al poseedor, tanto en nombre propio como en nombre ajeno, el cual es perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble en contra del perturbador, del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella.

ARTICULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

INTERDICTO DE RECUPERAR: El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble debe ser, ante todo, restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aproveche del despojo y contra el sucesor del despojante. Este interdicto tiene la finalidad de reponer al despojado, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto en caso de reincidencia.

ARTICULO 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante.

Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizar lo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

ARTICULO 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, en relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. .

INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Al poseedor del predio o derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones en su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.

Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mando construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA:
ARTICULO 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

4.5. PRESCRIPCIÓN POSITIVA
La prescripción adquisitiva, conocida por los romanos como usucapion, es un medio para adquirir el dominio mediante la posesión como si se fuese dueño, la cual debe ser pacífica, continua, pública y por el tiempo establecido por la ley.
En nuestro ordenamiento civil, nos dice que es un “medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.” en su artículo 1147
Cabe precisar que, de acuerdo con la ley (artículo 1148),  la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Ahora bien, las reglas para la prescripción que a nosotros nos interesan son las que aluden a la prescripción adquisitiva.

REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN
        Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley. (1149)
       Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. (1150)
       Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. (1153)
  REQUISITOS DE LA POSESIÓN PARA PRESCRIBIR
 La posesión tiene ciertas características para poder prescribir, así que debe ser:
1.            En carácter de dueño
 2.            Pacífica
 3.            Continua
 4.            Pública

PLAZO PARA PRESCRIBIR
ARTÍCULO 1164.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1165.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ARTÍCULO 1166.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

 4.6. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

  El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es único, y será organizado y vigilado por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado.

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio  tendrá su domicilio en la ciudad de Aguascalientes, no obstante podrá contar con oficinas en las demás cabeceras municipales que, por su actividad inmobiliaria y económica se justifique, a juicio del titular del Poder Ejecutivo. 

El Gobierno del Estado, a través del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dará publicidad a la situación jurídica que mantienen los derechos y los bienes registrales de las personas físicas y morales, para que en términos de las leyes aplicables surtan efectos contra terceros, y se otorgue certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos. 

 Las actividades del Registro Público de la Propiedad y del Comercio quedan sujetas a las siguientes normas y principios, que están previstos en el Código Civil:

1. Principio de Publicidad Registral: Consiste en el hecho de que todos los actos y documentos inscritos en el Registro Público se hacen del conocimiento de la sociedad para que surtan efectos en contra de terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar que se le muestren los asientos del registro así como obtener constancias relacionadas de ellos. la consulta se puede llevar físicamente o a través de los medios electrónicos y digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de los derechos que se causen conforme a la legislación que corresponda. En términos de lo previsto por el Código Civil, también se pueden expedir copias certificadas y constancias que se desprendan de los registros inscritos en él;

11. Inscripción: Es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, la cual debe hacerse constar en el folio electrónico o en libros, de manera que este surta efectos contra terceros. los títulos y documentos que son susceptibles de inscripción están previstos por el artículo 2876 del Código Civil;

111. Principio de Especialidad o Determinación: Consiste en la precisión, determinación o individualización del acto inscrito, de tal forma que se identifique de manera inequívoca. En el caso de inmuebles por finca, para determinar los derechos inscritos. la publicidad registral exige también que en toda inscripción de propiedad u otros derechos reales, se especifiquen en forma  pormenorizada las características del inmueble objeto del derecho real; ubicación, superficie, su valor, la naturaleza del derecho, el acto jurídico que le dio origen, los nombres y generales de las personas.

IV. Principio de Consentimiento: Es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al Registrador a practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere o por lo menos del primero;

V. Principio de Tracto Sucesivo: Consiste en que la organización de los asientos registrales de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que ot{)rgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente;

VI. Principio de Rogación o Petición de Parte: Consiste en que sólo a petición de parte interesada, o por mandato de autoridad competente ya sea judicial o administrativa, se pueden inscribir o anotar los actos o documentos registrales. la inscripción de los títulos del Registro Público pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el. notario que haya autorizado la escritura o acta de que se trate;

VII. Principio de Prioridad o Prelación: Consiste en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble se determina por el orden de la presentación en el Registro Público y no por la fecha del título o doeumento que contiene el acto jurídico a registrar. la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la prioridad de su  inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. la prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se estaqlecerá por el día y hora, así como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil;

VIII. Principio de Legalidad y Calificación Registral: Consiste en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para su calificación e inscripción. la calificación registral corresponde al acto del Registrador mediante el cual se analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o no los requisitos legales para su inscripción. Sólo los que reúnan los requisitos intrínsecos y extrínsecos serán registrados y de lo contrario serán devueltos; 

IX. Principio de Legitimación: Consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta en tanto no se muestre su discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho;

X. Principio de Fe Pública: Consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre"exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina Registradora, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil; y" 

XI. Principio de Equivalencia funcional: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. No se discriminará entre el documento escrito y el electrónico, y en caso de que la legislación aplicable requiera que la información conste por escrito, el requisito quedará satisfecho con el mensaje de datos si la información que contiene es accesible y segura para posterior consulta. Tanto la información escrita como en formato electrónico tendrán la fuerza probatoria que señalen las leyes. 

 La inscripción de los actos jurídicos, las anotaciones y demás asientos registrales se harán utilizando el sistema registral de folio electrónico. 
En tanto se implementa y opera cabalmente dicho sistema, las inscripciones, anotaciones marginales y demás· asientos se seguirán haciendo mediante el sistema registral tradicional de libros y secciones. 

 El sistema registral tradicional se integra por cinco secciones, cada una de ellas contiene libros numerados que se denominan .volúmenes, en los que se registran los asientos. 

 Para las inscripciones en cualquier el sistema registral, se tomará en cuenta la unidad básica registral, a la cual se le asignará un folio numerado o número de inscripción.
Serán unidades básicas registrales, según seael tipo de registro:
1. El bien inmueble;
11. El bien;
111. Los derechos
IV. La persona moral; 
V. Aviso de testamento;
VI. Planes de desarrollo; y
VII. Los demás que señale el presente Reglamento o las leyes aplicables. 


FUENTES
  • CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
  • REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 
  • ARCE Y CERVANTES, JOSÉ. DE LOS BIENES. EDITORIAL PORRÚA. MÉXICO, 2014. 
  • MUÑOZ ROCHA, CARLOS. BIENES Y DERECHOS REALES. EDITORIAL OXFORD. MÉXICO, 2016. 


                 



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