UNIDAD V. DERECHO SUCESORIO PRIMERA PARTE.


INTRODUCCIÓN AL DRECHO SUCESORIO

Derecho Sucesorio
Conjunto de normas jurídicas de derecho civil, que tienen por objeto regular lo relativo a la disposición de los bienes (patrimonio: bienes, derechos, obligaciones y cargas) de una persona para después de su muerte.

Herencia
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Tipos de Herencia
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Tipos de Sucesión
      Testamentaria
      Intestamentaria

Límites del Testador
El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes.
La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Responsabilidad  que nace de la herencia
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Responsabilidad del legatario
 El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
La masa hereditaria se transmite en legados
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Principio de Conmoriencia. (Muerte simultánea de los herederos.)
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Efectos de la muerte del autor de la sucesión
A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Derecho sobre la masa hereditaria
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Efecto de la muerte del testador
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Puede enajenar su parte, pero debe respetar el derecho de tanto (8 días), sino es nula. Tiene preferencia el coheredero que tenga más porción, si son iguales, la suerte lo decidirá. 

Testamento
Es un acto personalísimo (no puede haber disposición simultánea en un solo acto), revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
No puede un tercero participar en los aspectos sustanciales del testamento, en cuestiones accesorias si.
La disposición vaga respecto de parientes, se entenderá a favor de los más próximos en los términos de la sucesión legítima.

Interpretación y error
Deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
Las disposiciones no tienen efecto, si existe error respecto de la causa determinante de la voluntad.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador. 

Cláusula contraria a derecho
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

Capacidad para testar
Todos aquellos que no tengan la prohibición.
Están incapacitados:
     Menores de 16 años.
     Quien no goza de cabal juicio (habitual o accidentalmente, salvo dispensa otorgada por juez competente, debiéndose emitir un dictamen médico) en éste caso, el testamento será público abierto y tendrá intervención el juez. De lo contrario será nulo.


 Capacidad para heredar
Todos los habitantes de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar.
Con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Incapacidad para heredar
Los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables.
Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador
El condenado por haber dado muerte al autor de la sucesión.
El que haga acusación (prisión) en contra del autor de la sucesión y sus parientes en línea recta, colaterales en 2 grado o cónyuge, salvo alguna causa de justificación.
El cónyuge declarado adúltero, respecto del inocente.
El padre y la madre que expongan al hijo.
Los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes, respeto de los ofendidos.
Incumplir las obligaciones alimentarias.
Los parientes del autor de la herencia, que requiera alimentos y no les sean ministrados.
Vicios del consentimiento o fraude para que haga , deje de hacer o revoque el testamento
El que fuere culpable de substitución de infante.
Al condenado por delito cometido contra del autor de la herencia.

PERDÓN: surte efecto si consta en declaración  auténtica o hechos indubitables; en el testamento, si concurren las mismas  formalidades

Por presunción de influjo contrario a la libertad
      Son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Por presunción contraria a la libertad del testador
      Son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento
      Son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
      Si el Notario Público, incurre en lo anterior, perderá el oficio.

Ministros de culto
      No pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
      La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Extranjeros
      Tienen capacidad para heredar, con las limitaciones que establezcan la Constitución General y las leyes respectivas.
      Cfr. Reciprocidad Internacional

Temporalidad y condicionalidad
      Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.  
      Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
      El heredero que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz y el que renuncia al caudal hereditario, no transmiten ningún derecho a sus herederos.

Condiciones
      El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
      En lo no previsto, se aplicaran las reglas de las condiciones obligacionales.
      El incumplimiento de las condiciones no afecta, siempre que se haya hecho lo necesario para cumplirla.
      La condición imposible (física o legalmente) la anula.
      Si la condición que era imposible, dejaré de serlo al momento de la muerte del testador, será válida.
      La condición de dar o no hacer, se tendrá por no puesta.
      La carga de hacer alguna cosa, se tendrá como resolutoria.

Bienes a disponer por testamento y testamento inoficioso
Alimentos
      El testador debe dejar alimentos a:
     1. descendientes menores de edad.
     2. descendientes imposibilitados para trabajar.
     3. cónyuge supérstite, si está imposibilitado para trabajar.
     4. ascendientes.
     5. concubino (a)
     6. Hermanos y parientes colaterales hasta el 4to  grado.
     No hay obligación, sino a falta o por imposibilidad de los más próximos; .
      El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
      La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales del código civil, por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.

Prelación alimentaria
1. descendientes y cónyuge supérstite a prorrata.
2. ascendientes a prorrata.
3. después, a prorrata a hermanos y a la concubina.
4. después, a prorrata a los colaterales en 4º grado.

Testamento Inoficioso
      Es el testamento en que no se deja estipulación de la pensión alimenticia.
      El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

      La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a algunos de los partícipes de la sucesión.
      El hijo póstumo tendrá derecho a heredar en sucesión legítima.

Institución de heredero
      Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
      El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
      Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente.
      Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
      Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
      El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, en su caso, circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. (si no se puede distinguir, ninguno hereda)
      Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. (el error no necesariamente vicia).
      A personas inciertas, las disposición será nula.

Nulidad de los Testamentos
Nulidades
      En memorias o comunicados secretos.
      Es nulo si hay amenazas (contra su persona o sus bienes, cónyuge o de sus parientes.
      Captado por dolo o fraude.
      Si no se expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
      cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
      La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
      La revocación, subsistente siempre, salvo que se especifique otra cosa.
      El testamento anterior recobrará, no obstante,   su fuerza, si el testador, revocando el posterior,    declara ser su voluntad que el primero subsista.

Caducidad
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios: 
      I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; 
      II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; 
      III. Si renuncia a su derecho. 
      La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Forma de los Testamentos
      El testamento, en cuanto a su forma es:
      ordinario o,
      especial.

Ordinario
I. Público abierto;  
II. Público cerrado;  
III.- Público simplificado; y  
IV.- Ológrafo.

Especial
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo, y
IV. Hecho en país extranjero.

No pueden ser testigos
I. Los amanuenses del Notario que lo autorice;  
II. Los menores de dieciséis años;  
III. Los que no estén en su sano juicio;  
IV. Los ciegos, sordos o mudos;  
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador (interprete que concurra al acto);   
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;  
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Otras generalidades
El Notario como los testigos deberán conocer al testador o cerciorarse de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Se tiene que dar aviso de la muerte del testador (interesados/juez).

Testamento público abierto
      Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con lo que dispone la ley.
      El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario.
      El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
      Dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Uno de los testigos puede firmas a ruego del testador y éste poner su huella digital.
      Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Testamento público cerrado
      Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común; debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento (podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego).
      Lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos y declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
      El Notario dará fe del otorgamiento, con la expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
      Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
      El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto.
      Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
      El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Testamento público cerrado
      Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.  
      El testamento cerrado podrá ser abierto después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.  
      Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario. 
      Cumpliendo lo prescrito, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Testamento simplificado
      Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización –por autoridad federal- de un inmueble. NO ESTÁ REGULADO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Testamento Ológrafo
      Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
      Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías.
      Sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. NO ESTÁ REGULADO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Testamento privado
Está permitido en los casos siguientes:
 I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
 II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
 III. Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
 IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
      Es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
      Sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
      Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Testamento Militar
      Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
      Lo mismo si es prisionero.
      Deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente.

Testamento Marítimo
      Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, pueden testar.  
      El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.  
      Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.  
      El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
      Si desembarcan en un lugar donde haya representación diplomática, entregarán un ejemplar a esta; quienes la remitirán a la SER, el que hará publicar la noticia para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

Testamento Hecho en País Extranjero
      Producirán efecto cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
      Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero; además remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores.


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