UNIDAD V. DERECHO SUCESORIO PRIMERA PARTE.
INTRODUCCIÓN AL DRECHO
SUCESORIO
Derecho Sucesorio
Conjunto de normas jurídicas
de derecho civil, que tienen por objeto regular lo relativo a la disposición de
los bienes (patrimonio: bienes, derechos, obligaciones y cargas) de una persona
para después de su muerte.
Herencia
Herencia es la sucesión en
todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.
Tipos de Herencia
La herencia se defiere por
la voluntad del testador o por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria,
y la segunda legítima.
Tipos de Sucesión
• Testamentaria
• Intestamentaria
Límites del Testador
El testador puede disponer
del todo o de parte de sus bienes.
La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima.
Responsabilidad que nace de la herencia
El
heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Responsabilidad
del legatario
El legatario adquiere a título
particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
La
masa hereditaria se transmite en legados
Cuando
toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
Principio de Conmoriencia. (Muerte
simultánea de los herederos.)
Si
el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes
murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá
lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Efectos
de la muerte del autor de la sucesión
A la
muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.
Derecho
sobre la masa hereditaria
Cada
heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Efecto
de la muerte del testador
El legatario
adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el
momento de la muerte del testador.
Puede
enajenar su parte, pero debe respetar el derecho de tanto (8 días), sino
es nula. Tiene preferencia el coheredero que tenga más porción, si son iguales,
la suerte lo decidirá.
Testamento
Es
un acto personalísimo (no puede haber disposición simultánea en un solo acto),
revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
No
puede un tercero participar en los aspectos sustanciales del testamento, en
cuestiones accesorias si.
La
disposición vaga respecto de parientes, se entenderá a favor de los más
próximos en los términos de la sucesión legítima.
Interpretación
y error
Deberá
entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca
con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
Las
disposiciones no tienen efecto, si existe error respecto de la causa
determinante de la voluntad.
En
caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador.
Cláusula
contraria a derecho
La
expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por
no escrita.
Capacidad
para testar
Todos
aquellos que no tengan la prohibición.
Están
incapacitados:
– Menores
de 16 años.
– Quien
no goza de cabal juicio (habitual o accidentalmente, salvo
dispensa otorgada por juez competente, debiéndose emitir un dictamen
médico) en éste caso, el testamento será público abierto y tendrá
intervención el juez. De lo contrario será nulo.
Capacidad
para heredar
Todos los
habitantes de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar.
Con
relación a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta
de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia
contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad
pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el
testamento.
Incapacidad
para heredar
Los
que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia,
o los concebidos cuando no sean viables.
Será
válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren
de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador
El
condenado por haber dado muerte al autor de la sucesión.
El
que haga acusación (prisión) en contra del autor de la sucesión y sus parientes
en línea recta, colaterales en 2 grado o cónyuge, salvo alguna causa de
justificación.
El
cónyuge declarado adúltero, respecto del inocente.
El
padre y la madre que expongan al hijo.
Los
ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes,
respeto de los ofendidos.
Incumplir
las obligaciones alimentarias.
Los
parientes del autor de la herencia, que requiera alimentos y no les sean
ministrados.
Vicios
del consentimiento o fraude para que haga , deje de hacer o revoque el
testamento
El
que fuere culpable de substitución de infante.
Al
condenado por delito cometido contra del autor de la herencia.
PERDÓN: surte
efecto si consta en declaración
auténtica o hechos indubitables; en el testamento, si concurren las
mismas formalidades
Por presunción de influjo
contrario a la libertad
• Son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores,
a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de
la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Por presunción contraria a
la libertad del testador
• Son
incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél
durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición
testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos
del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también
herederos legítimos.
Por presunción de influjo
contrario a la verdad e integridad del testamento
• Son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él,
y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
• Si
el Notario Público, incurre en lo anterior, perderá el oficio.
Ministros de culto
• No
pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un
particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
• La
misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos
de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado
cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que
hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos
ministros.
Extranjeros
• Tienen
capacidad para heredar, con las limitaciones que establezcan la Constitución
General y las leyes respectivas.
• Cfr.
Reciprocidad Internacional
Temporalidad y
condicionalidad
• Para
que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.
• Si
la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
• El
heredero que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición,
el incapaz y el que renuncia al caudal hereditario, no transmiten ningún
derecho a sus herederos.
Condiciones
• El
testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
• En
lo no previsto, se aplicaran las reglas de las condiciones obligacionales.
• El
incumplimiento de las condiciones no afecta, siempre que se haya hecho lo
necesario para cumplirla.
• La
condición imposible (física o legalmente) la anula.
• Si
la condición que era imposible, dejaré de serlo al momento de la muerte del
testador, será válida.
• La
condición de dar o no hacer, se tendrá por no puesta.
• La
carga de hacer alguna cosa, se tendrá como resolutoria.
Bienes a disponer por
testamento y testamento inoficioso
Alimentos
• El
testador debe dejar alimentos a:
– 1.
descendientes menores de edad.
– 2.
descendientes imposibilitados para trabajar.
– 3.
cónyuge supérstite, si está imposibilitado para trabajar.
– 4.
ascendientes.
– 5.
concubino (a)
– 6.
Hermanos y parientes colaterales hasta el 4to
grado.
– No
hay obligación, sino a falta o por imposibilidad de los más próximos; .
• El
derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción.
• La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales del
código civil, por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en
caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.
Prelación alimentaria
1. descendientes y cónyuge
supérstite a prorrata.
2. ascendientes a
prorrata.
3. después, a prorrata a hermanos
y a la concubina.
4. después, a prorrata a los
colaterales en 4º grado.
Testamento Inoficioso
• Es
el testamento en que no se deja estipulación de la pensión alimenticia.
• El preferido
tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo
el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
• La
pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella a algunos de los partícipes de la sucesión.
• El hijo
póstumo tendrá derecho a heredar en sucesión legítima.
Institución de heredero
• Los herederos
instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
• El
heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
• Aunque
el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente.
• Si
el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre,
y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
• Si
el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
• El
heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, en su caso,
circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. (si no se puede
distinguir, ninguno hereda)
• Aunque
se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. (el error no
necesariamente vicia).
• A
personas inciertas, las disposición será nula.
Nulidad de los Testamentos
Nulidades
• En
memorias o comunicados secretos.
• Es
nulo si hay amenazas (contra su persona o sus bienes, cónyuge o de sus
parientes.
• Captado
por dolo o fraude.
• Si
no se expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
• cuando
se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
• La
renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. El testamento
anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en
parte.
• La
revocación, subsistente siempre, salvo que se especifique otra cosa.
• El
testamento anterior recobrará, no obstante,
su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero
subsista.
Caducidad
Las disposiciones
testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
• I.
Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de
que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
• II.
Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la
herencia o legado;
• III.
Si renuncia a su derecho.
• La
disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho
se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.
Forma de los Testamentos
• El
testamento, en cuanto a su forma es:
• ordinario o,
• especial.
Ordinario
I. Público
abierto;
II. Público
cerrado;
III.- Público
simplificado; y
IV.- Ológrafo.
Especial
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo,
y
IV. Hecho
en país extranjero.
No pueden ser testigos
I. Los amanuenses
del Notario que lo autorice;
II. Los menores
de dieciséis años;
III.
Los
que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos,
sordos o mudos;
V. Los
que no entiendan el idioma que habla el testador (interprete
que concurra al acto);
VI.
Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción,
sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a
sus mencionados parientes;
VII.
Los
que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Otras generalidades
El Notario como los testigos
deberán conocer al testador o cerciorarse de su identidad, y de que se halla en
su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
No tendrá validez el
testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Se tiene que dar aviso de la
muerte del testador (interesados/juez).
Testamento público abierto
• Testamento
público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con lo
que dispone la ley.
• El
testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario.
• El
notario redactará por escrito las cláusulas del testamento,
sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta
para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
• Dos
testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el
testamento. Uno de los testigos puede firmas a ruego del testador y éste poner
su huella digital.
• Las
formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado
aquéllas.
Testamento público cerrado
• Puede
ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel
común; debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento (podrá
rubricar y firmar por él otra persona a su ruego).
• Lo
exhibirá al Notario en presencia de tres testigos y declarará que
en aquel pliego está contenida su última voluntad.
• El
Notario dará fe del otorgamiento, con la expresión de las
formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá
extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del
timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y
el Notario, quien, además, pondrá su sello.
• Los
que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
• El
testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará
sin efecto.
• Cerrado
y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón
en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.
• El
testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona
de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Testamento público cerrado
• Luego
que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.
• El
testamento cerrado podrá ser abierto después de que el Notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la
de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto
está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
• Si
no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará
el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
• Cumpliendo
lo prescrito, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Testamento simplificado
• Es
aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a
destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su
adquisición o en la que se consigne la regularización –por autoridad federal-
de un inmueble. NO ESTÁ REGULADO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Testamento Ológrafo
• Se
llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
• Los
testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el
Archivo General de Notarías.
• Sólo
podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido,
deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con
expresión del día, mes y año en que se otorgue. NO ESTÁ REGULADO EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
Testamento privado
Está permitido en los casos
siguientes:
I. Cuando el
testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé
tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no
haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando,
aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos
muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los
militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
• Es
necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
• Sólo
surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en
el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que
lo autorizó.
• Si
los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus
dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Testamento Militar
• Si
el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de
entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará
que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el
pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
• Lo
mismo si es prisionero.
• Deberán
ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren
quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la
Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente.
Testamento Marítimo
• Los
que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional,
sean de guerra o mercantes, pueden testar.
• El
testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán
del navío, y será leído, datado y firmado, en todo caso deberán firmar el
Capitán y los dos testigos.
• Si
el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.
• El
testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los
papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su
Diario.
• Si
desembarcan en un lugar donde haya representación diplomática, entregarán un
ejemplar a esta; quienes la remitirán a la SER, el que hará publicar la noticia
para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
Testamento Hecho en País
Extranjero
• Producirán
efecto cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se
otorgaron.
• Los
Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer
las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en
el extranjero; además remitirán copia autorizada de los testamentos que ante
ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
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