UNIDAD III. DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO
CONCEPTO: Art. 980 CFC o 992 CCAgs. “Es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos”.
La naturaleza jurídica del usufructo, es el desmembramiento de la propiedad. Esta naturaleza jurídica implica que una persona (el usufructuario) tiene las facultaddes de usar y disfrutar (ius utendi, ius fruendi) y otra persona distinta (el propietario), la facultad de disponer de la cosa (ius abutendi), es decir, existen dos derechos reales al mismo tiempo sobre una cosa.
El usufructo es un derecho real porque faculta al titular (usufructuario) a usar y disfrutar de la cosa, derecho que es oponible erga omnes, incluso al nudo propietario.
Es importante señalar que el ius utendi o derecho de uso consiste en utilizar el bien, mientras que el ius fruendi o de disfrute significa que el usufructuario tiene la facultad de hacer suyos los frutos que el bien produzca, los cuales pueden ser naturales industriales y civiles.
CARACTERÍSTICAS:
• Derecho real, pues se otorga al usufructuario el derecho de usar y disfrutar del bien
• Es oponible erga omnes: como todo derecho real, supone un sujeto pasivo universal cuya obligación es abstenerse de impedir al usufructuario el ejercicio de su derecho, incluso el nudo propietario.
• Implica derechos personales entre el usufructuario y el nudo propietario con derechos y obligaciones mutuos.
• Es temporal, pues el título de su constitucón establece que su duración no puede exceder de acuerdo a la ley, de 20 años en el caso de que el usufructuario sea persona moral y de la vida del usufructuario si es una persona física. Por eso se dice que el usufructo es vitalicio
• Recae sobre un bien ajeno, pues el propietario solo conserva el ius abutendi y queda desprovisto del ius utendi y el ius fruendi (nuda propiedad).
• El uso del bien implica la no alteración de la sustancia. (que disminuyan su valor económico)
FORMA DE CONSTITUCIÓN:
1.- Por Ley
2.- Por Voluntad
a) Contrato
b) Testamento
3.- Por prescripción
OBJETO MATERIA DEL USUFRUCTO:
El usufructo puede recaer sobre cualquier clase de bienes, sean muebles e inmuebles, corpóreos e incorpóreos, derechos reales o de crédito, capitales, títulos de crédito, acciones, partes sociales correspondientes a una sociedad e incluso sobre bienes consumibles como prevé la ley.
MODALIDADES:
• El usufructo sujeto a condición: Depende de un acontecimiento futuro de realización incierta para su exigibilidad o resolución, según que su condición sea suspensiva o resolutoria.
• El usufructo sujeto a término: El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición” Será vitalicio si el título constitutivo no expresa lo contrario.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
• Disfrutar de los bienes ajenos. (Sin alterar la sustancia, ni disponer de la misma)
• Ejercitar todas la acciones y excepciones reales, personales o posesorias vinculadas con la cosas usufructuada, asó como ser parte en todo litigio relacionado con el usufructo
• Percibir todos los frutos de la cosa usufructuada, sean naturales, civiles o industriales.
• Disfrutar los aumentos que reciban las coas por accesión, así como el goce de las servidumbres que tenga a su favor la cosa usufructuada.
• Gozar por si mismo de la cosa usufructuada, pudiendo enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo.
• Gozar del derecho del tanto.
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
•ANTES DE ENTRAR EN EL GOCE:
Formar, a sus expensas con citación del dueño, un inventario de los bienes y del estado en que se encuntran.
A dar (ofracer) fianza para garantizar moderación, restitución de la cosa sin empeorar por su negligencia. Salvo el donador que se reserva el usufructo si no se ha obligado y el nacido de contrato si el propietario no la exige, pero si pude pedirla al tercero que quedare de propietario aunque no se haya pactado.
•DURANTE EL GOGE:
Pago de contribuciones y cargas ordinarias.
Si es a titulo gratuito, hacer las reparaciones indispensables a menos que la necesidad provenga de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave anterior al usufructo.
Si es universal adquirido por sucesión, a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos o la parte proporcional a lo que reciba.
A poner en conocimiento del propietario la perturbación de su derecho por un tercero so pena de ser responsable d los daños que hubiesen sido causados por su culpa.
A usar con cuidado y diligencia, pero el mal uso no lo extingue.
•AL FINALIZAR: se entrega la cosa o derecho al propietario. S i se trata de quiasi usufruto, restituir cosas de igual género, cantidad y calidad y, si esto no fuera posible, pagar su valor si hubieren sido estimadas o, en caso contrario, su precio corriente al terminar el usufructo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO
OBLIGACIONES
Entrega de la cosa al usufructuario
Hacer reparaciones convenientes, si el usufructo es a titulo oneroso.
A responder de la disminución de la cosa.
DERECHOS
Los correspondientes a las obligaciones del usufructuario.
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Muerte del usufructuario, si no es sucesivo.
Vencimiento del plazo, si es a término
Cumplimiento de la condición si quedó sujeto a condición resolutoria
Por reunión de usufructo y nuda propiedad en una persona (consolidación)
Por prescripción extintiva.
Por renuncia del usufructuario.
Por pérdida de la cosa que puede ser total o parcial y en este caso perdura sobre el resto, pero lo expropiado debe sustituirse.
Por cesación del derecho del que lo constituyó.
Por no dar (ofrecer) la fianza del usufructuario a título gratuito si el dueño no lo ha eximido.
Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyera por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsiste hasta que venza el plazo en el que el usufructo hubiere concluido, de no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin, lo que quiere decir que subsiste el usufructo hipotecado.
USO
Derecho real de la misma naturaleza que el usufructo pero de inferior extensión: de los dos elementos que se compone el usufructo, el uso no comprendía sino el uso (“nudus usus”). Es el que da el derecho para recibir, de los frutos de una cosa ajena, los que basten para las necesidades del usuario y su familia aunque ésta aumente. Si no hay convenio en contrario, el usuario de ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana.
HABITACIÓN
También derecho real, da a quien lo tiene la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para si y las personas de su familia. Ambos son derechos reales sobre cosa ajena (“jura in re aliena”) y se rigen por las disposiciones del usufructo en cuanto no se opongan a las reglas especiales y sus titulares no pueden traspasar su derecho a otro, ni este puede ser embargado ni hipotecado, por lo que se trata de derechos “intiuito persona” ya que se consideran como una ayuda caritativa al titular y su familia. Nunca nacen por ley. Prácticamente tienen poca aplicación, aunque el derecho de habitación se usa con más frecuencia en los testamentos para favorecer a una persona para que, por vida, tenga una habitación gratuita. Los derechos de uso y habitación no son embargables.
SERVIDUMBRES
Son derechos reales que el Código define como "gravamen real impuesto sobre un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (predio dominante). En consecuencia, son también "jura in re aliena", aunque pude ser también sobre un predio que no tenga dueño. No se dice cuál sea la naturaleza de la carga porque es imposible determinarla por la gran diversidad ("numerus apertus") en que puede consistir, aunque no pude ser tal que anule el derecho de propiedad. No es forzoso que los predios sean contiguos entre si, aunque esto es lo más ordinario.
Se dice que son a favor y a cargo de un predio, no obligados sino por dos razones: 1° para indicar que el titular y el obligados no son personas determinadas sino "las que sean propietarias de los predios dominante y sirviente (titulares obligados ambulantes); y 2° para dejar señalado que el servicio no se presta directamente por una persona a favor de otra persona (la que parecería una servidumbre personal) sino de fundo a fundo. La servidumbre, desmembramiento de la propiedad, es una derogación al orden normal de las cosas, que es la libertad de los fundos.
CARACTERÍSTICAS:
1. Son susceptibles de servidumbre (en su lado activo) y en su lado pasivo), solamente los inmuebles (terrenos y construcciones) por lo que podríamos decir que lo son exclusivamente los que se conocen con el nombre de bienes raíces. No lo son los árboles, los inmuebles por destino, los derechos sobre los inmuebles ya que tiene por ojbeto actos materiales.
2. son derechos accesorios unidos a un inmueble de un modo inseparable, por lo que no pueden ser cedidos, ni embargados, ni hipotecados, ni transmitidos por herencia separadamente del fundo a que pertenecen, aunque la cesión, embargo, hipoteca o transmisión hereditaria del inmueble, comprende también la servidumbre ya sea como derecho o como carga.
3. Se transmiten solamente con el fundo dominante o sirviente: "ambulant cum dominio".
4. Como necesario para el uso del fundo, se considera que, por su naturaleza, son perpetuas aunque no lo son por esencia, sino más bien son por tiempo indefinido.
5. Son indivisibles: no pueden nacer sobre o a favor de partes indivisas de inmueble. Si se divide cualquiera de los predios, la servidumbre no se modifica.
DIVISIONES:
1. Por una parte, por su ejercicio, en continuas que se ejercen sin el hecho actual del hombre. No exigen actos repetidos y en discontinuas: necesitan del hecho actual del hombre, de hacer ciertos actos sobre el predio sirviente, de modo que si no se hacen, la servidumbre no se ejerce.
2. Por su ostensibilidad, en aparentes: se anuncias por trabajos exteriores: un vano, una puerta, acueducto; y no aparentes: cuando no tienen signos visibles.
Pueden nacer:
1. Por un negocio jurídico: Por convenio entre los dueños de los predios o por testamento. Ambas pueden tener los caracteres que se señalen en el titulo respectivo.
2. Por ley: las que establece la ley como obligatorias.
3. Por prescripción (usucapion) o sea solamente aquellas que son continuas y también aparentes.
4. Las que nacen por destino del propietario de dos fincas en las que existe un signo aparente de servidumbre que, cuando se enajena una de ellas, continuará ese signo de servidumbre pero convertido en titulo de servidumbre para que ésta continúe, a menos que al enajenarse se exprese lo contrario en el título de la enajenación. Al constituirse una servidumbre, se conceden todos los derechos necesarios para su uso. Para que surtan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
LO DESEABLE ES QUE DESAPAREZCAN CUANDO NO SON ÚTILES, EN RAZÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD.
SE EXTINGUEN:
1. Las legales, cuando ha cesado la situación que las provocó.
2. Las voluntarias:
a) Por reunirse la propiedad de ambos predios en una sola persona.
b) Por el no uso: las continuas y aparentes en tres años; las discontinuas no aparentes, en cinco años.
3. Cuando, sin culpa del dueño del predio sirviente, los predios lleguen a tal estado que no pueda usarse la servidumbre, pero si puede volverse a usar, revivirá, a menos que haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
4. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del dominante.
5. Cuando, constituida en virtud de un derecho revocable o extinguible, se revoca el derecho, se vence el plazo, se cumple la condición (resolutoria) o sobreviene la circunstancia que pone termino al derecho.
FUENTES:
- ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ. EL PATRIMONIO. EDITORIAL PORRUA, MÉXICO, 2008.
- RAFAEL ROJINA VILLEGAS. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. EDITORIAL PORRUA, MÉXICO, 2014.
- CÓDIGO CIVIL FEDERAL 2019.
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